Tengo una duda sobre la veracidad de que los niños a cierta edad pueden decidir con qué padre quieren vivir. ¿Existe algo legal al respecto? Yo no estoy segura que los niños cumpliendo cierta edad (14 o 15 años) puedan decidir por sí solos con qué padres quieren vivir.
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Estimada:
Buenas tardes. Los hijos sólo pueden decidir, sin intervención de los Tribunales de Familia, a los 18 años. El tema de las edades (minorías de edad) tiene importancia en cuanto al peso que su opinión tiene en un eventual juicio por cuidado personal (tuición).
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En respuesta a su consulta, no existe una edad establecida, sino una serie de factores a considerar, pero los tribunales de familia acceden a que el juez se entreviste con el menor y le pregunte su parecer, desde los 5 años más o menos.
Estimada Lorena:
Le copio artículo al respecto,
¿Qué es el cuidado personal de los hijos?
Es lo que antes se conocía como “tuición”, y corresponde al cuidado personal de la crianza y educación de los hijos.
¿Quién se hace cargo del cuidado personal de los hijos?
Si ambos padres están vivos, el cuidado personal de los hijos corresponde a los dos. Éste se basa en el principio de corresponsabilidad, según el cual, ambos padres, aunque vivan separados, participarán en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de sus hijos.
¿Qué es el cuidado personal compartido?
El cuidado personal compartido es un régimen de vida que procura estimular la corresponsabilidad de ambos padres que viven separados, en la crianza y educación de los hijos comunes, mediante un sistema de residencia que asegure su adecuada estabilidad y continuidad.
¿Pueden el padre y la madre llegar a un acuerdo?
Si padre y madre viven separados podrán determinar de común acuerdo que el cuidado personal de los hijos corresponda al padre, a la madre o a ambos en forma compartida. Este acuerdo se debe establecer mediante una escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil y ser subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento dentro del plazo legal. El acuerdo, establecerá la frecuencia y libertad con que el padre o madre que no tiene el cuidado personal mantendrá una relación directa y regular con los hijos y podrá revocarse o modificarse cumpliendo las mismas solemnidades.
¿Qué pasa si no hay acuerdo?
Si no hay acuerdo, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo.
El juez de familia podrá atribuir el cuidado personal del hijo al otro de los padres, o radicarlo en uno solo de ellos si se ejerce de manera compartida, cuando las circunstancias lo requieran y el interés superior del niño lo haga conveniente. En ningún caso el juez podrá fundar exclusivamente su decisión en la capacidad económica de los padres.
Cuando el juez atribuya el cuidado personal del hijo a uno de los padres, deberá establecer, de oficio o a petición de parte, en la misma resolución, la frecuencia y libertad con que el otro padre o madre mantendrá una relación directa y regular con los hijos, considerando su interés superior.
¿Cuáles son mis responsabilidades como padre o madre al obtener el cuidado personal de mis hijos?
Ocuparse de su crianza y educación. Sin embargo, en virtud del principio de corresponsabilidad, la ley dispone que, vivan juntos o separados padre y madre deben participar en forma activa, equitativa y permanente en la crianza y educación de los hijos. A falta de acuerdo de los padres, los hijos continuarán bajo el cuidado personal del padre o madre con quien estén conviviendo. Adicionalmente, el padre o madre que tenga el cuidado personal también tiene la patria potestad, es decir, los derechos y los deberes sobre los bienes del hijo hasta que se emancipe, lo que ocurre por ejemplo cuando cumple la mayoría de edad o se casa.
¿Qué criterios debe considerar el juez para conceder el cuidado personal?
a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres y demás personas de su entorno familiar.
b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular.
e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
f) La opinión expresada por el hijo.
g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
i) El domicilio de los padres.
j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo.
¿Puede el cuidado personal quedar a cargo de alguien que no sea el padre o la madre?
En caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, el juez puede confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes, velando por el interés superior del niño. Se privilegiará a los consanguíneos más próximos, en especial a los abuelos.
¿Qué derecho y qué deber tiene el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo?
Tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado. Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a mantener el vínculo, a través del contacto periódico y estable.
El padre o madre que ejerza el cuidado personal del hijo no obstaculizará el régimen de relación directa y regular que se establezca a favor del otro padre.
No existe una respuesta exacta a tu pregunta. Por el contrario, se analiza cada caso en concreto.
Ahora, el tema que planteas está tratado legal y específicamente en el siguiente artículo del Código Civil:
"Art. 225-2. En el establecimiento del régimen y ejercicio del cuidado personal, se considerarán y ponderarán conjuntamente los siguientes criterios y circunstancias:
a) La vinculación afectiva entre el hijo y sus padres, y demás personas de su entorno familiar.
b) La aptitud de los padres para garantizar el bienestar del hijo y la posibilidad de procurarle un entorno adecuado, según su edad.
c) La contribución a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado personal del otro padre, pudiendo hacerlo.
d) La actitud de cada uno de los padres para cooperar con el otro, a fin de asegurar la máxima estabilidad al hijo y garantizar la relación directa y regular, para lo cual considerará especialmente lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 229.
e) La dedicación efectiva que cada uno de los padres procuraba al hijo antes de la separación y, especialmente, la que pueda seguir desarrollando de acuerdo con sus posibilidades.
f) La opinión expresada por el hijo.
g) El resultado de los informes periciales que se haya ordenado practicar.
h) Los acuerdos de los padres antes y durante el respectivo juicio.
i) El domicilio de los padres.
j) Cualquier otro antecedente que sea relevante atendido el interés superior del hijo."
Finalmente, cabe dejar en claro que, primeramente, siempre los padres podrán de común acuerdo acordar el cuidado personal de o los hijos, y en caso contrario que se llegase a un juicio, el juez valorará las circunstancias expuestas en el artículo anterior y la opinión del niño o adolescente, velando en su decisión sobre el cuidado personal del menor, por el llamado "Interés Superior del Niño", vale decir, procurar el mejor desarrollo personal y humano del menor, según las circunstancias.