Nulidad de derecho público tributaria
Conoce los argumentos para sostener que la nulidad de derecho público tributaria es competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
La nulidad de derecho público regulada en los arts. 6 y 7 de la CPR sanciona vulneraciones tanto de la forma como del fondo, es decir, lesiva de la parte sustantiva y adjetiva de las normas.
Todo lo cual obliga a adoptar un criterio uniforme para determinar la naturaleza de las empresas, y sobra señalar que cualquiera sea el criterio elegido, debe ser uno sólo, es decir, debe emplearse el mismo criterio para incluir o para excluir a una empresa en el beneficio tributario. De lo contrario, se estaría vulnerando la Constitución al infringir la igualdad ante la ley (art. 19 N. 2) y el Servicio estaría actuando en abierta infracción a lo dispuesto en el art. 7 de la CPR, en cuanto los órganos del Estado deben sujetar su acción a la Constitución y las Leyes y el Servicio es parte de esos órganos del Estado por lo que no está exento de dicho mandato, más aún, debe velar por su cumplimiento en todas sus actuaciones, so pena de no infringir otro mandato constitucional que es el de probidad administrativa consagrado en el art. 8 de la CPR, también consagrado legalmente en los arts. 3 inc. 2, 52 inc. 2 y 62, todos de la Ley 18.575.
De manera que si el Servicio de Impuestos Internos elige el criterio real antes descrito, esto es, empresa del giro es aquella que exclusiva o principalmente se dedica a ese giro, no puede privar del beneficio a una empresa que se dedica principalmente a la construcción y minoritariamente al transporte u otro rubro.
A contrario sensu, sí puede privar del beneficio a aquella empresa que se dedica principalmente al transporte y en menor medida a la construcción.
Ahora bien, si el Servicio de Impuestos Internos decide emplear el criterio exclusivo, esto es, que empresa del giro es aquella que se dedica única y exclusivamente a ese giro y ningún otro, no puede otorgar el beneficio sino a aquellas empresas que se dediquen únicamente a la construcción y, por otro lado, sólo puede privar del beneficio a aquellas empresas que se dediquen única y exclusivamente al transporte.
Pero evidentemente este criterio conduciría resultados ineficaces para el propósito recaudador del SII, por lo que es totalmente descartable por lo inadecuado al fin, lo mismo ocurre con el criterio formal antes mencionado.