Accidente del trabajo: amputación de dedo índice
Sentencia del Juzgado del Trabajo San Miguel Rit O-503-2017. Juez: Patricia Salas Saez. Fecha: 30 de Octubre 2017
Transcribimos los considerandos más importantes de esta sentencia ganada el día hoy por nuestro estudio jurídico.
Sentencia del Juzgado del Trabajo San Miguel Rit O-503-2017 Juez Patricia Salas Saez de fecha 30 de Octubre 2017.
DÉCIMO: Que la obligación de otorgar seguridad en el trabajo entregando a sus dependientes todos los elementos necesarios para desarrollar adecuadamente y sin riesgos sus labores y supervigilando el correcto desarrollo de las faenas es una de las manifestaciones concretas del deber de protección del empleador para con sus trabajadores y su cabal cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación de las partes de un negocio jurídico, de modo que su ejecución no puede quedar entregado al arbitrio y buena voluntad del empleador, correspondiendo por lo tanto a este acreditar que adoptó todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de sus dependientes durante el desarrollo de las faenas, deber este que no sólo implica dotar al trabajador de los elementos de seguridad necesarios, sino también ejercer la debida supervigilancia de aquellas labores o faenas que puedan implicar algún riesgo, sea para el o los trabajadores que participan directamente en ella, como para cualquier otro que desarrolle funciones en el lugar.
UNDÉCIMO: Que así el empleador incorporó numerosa documental para acreditar su obligación de seguridad como el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad con constancia de haberse entrega al trabajador al momento de la firma del contrato de trabajo el 3 de febrero de 2014 la constancia de entrega de ropa corporativa y de elementos de protección personal como guantes de albañil, tapones auditivos, respirador 3M, careta facial en la misma fecha, también incorporó un registro de charla de inducción de trabajador nuevo realizada en igual fecha, con duración de 1 hora en que se informó al actor sobre a lo menos 20 asuntos que se especifican en dicho documento, lo que fue realizado por una prevencionista de riesgos de nombre Solange Díaz, otro documento que se titula "Obligación de informar" de 20 de octubre de 2015. Que en todos estos documentos constan medidas de prevención generales sobre los riesgos a que se encuentra expuesto el trabajador, más ninguno de ellos contempla o incluye alguna explicación o instrucción acerca de la instalación, desinstalación, traslados de cajeros automáticos ATM y cajas fuertes, construcción de site, blindajes y anclado de ATM y cajas fuertes de cajas fuertes, que es el servicio que presta la demandada según ella misma manifiesta en la contestación de la demanda, como tampoco explican dichos documentos como es la participación del actor quien según su contrato de trabajo es "albañil", pudiendo concluirse que dicha función se realizaba de la manera que el actor expone en su demanda, que es el método que se ha utilizado siempre y que ha aprendido el actor solo con la repetición de dicha actividad, cual es que el anclaje de la caja fuerte se realiza botándola sobre un cuartón de madera sujetándolo manualmente dos trabajadores hasta llegar al madero y una vez que se da vuelta la estructura se coloca el anclaje arriba de la caja y se marca la perforación, se coloca el anclaje (cuadrado metálico) asegurándolo al piso para luego dar vuelta la caja fuerte botándola al cuartón, sujetándola en su bajada por los 2 trabajadores, colocando el cuartón de manera transversal a la caja quedando equilibrada arriba del madero a unos 20 cms. del suelo, que es el momento en que se desestabiliza al soltarla quien maneja el tecle cayendo sobre la mano derecha del actor lesionándolo de la manera que se ha descrito en la presente causa. Que aún si se hubiera realizado la instalación de la caja fuerte como señala la demandada en la contestación de la demanda, es decir, que cuando se estaba levantando la caja fuerte, esta se inclina hacia uno de sus lados momento en que el actor intenta estabilizarla a pulso, cayendo al suelo atrapando el dedo índice de su mano derecha no excluye su responsabilidad ya que no se ha acompañado ningún documento que permita concluir que los trabajadores sabían cómo se manipulaba correctamente la caja fuerte, la que tiene un peso aproximado de 200 kilos, que permite suponer que su manipulación es peligrosa no solo por el porte sino que también por su peso, lo que se hacía en lugares reducidos según manifiesta el actor en la confesional.
Que, si bien la demandada incorpora un documento denominado "PROCEDIMIENTO CARGA PESADA, CAJERO AUTOMÁTICOS, MUEBLES BLINDADOS, CAJAS FUERTES" DE 16 de junio de 2015, que contiene instrucciones sobre la manipulación de dichos elementos, es letra muerta, porque no consta de manera alguna que se haya puesto en conocimiento del actor ni de ninguno de los otros trabajadores que participaron y que aún pueden estar participando en la actividad señalada. Que el acta de constitución del Comité Paritario de Higiene y Seguridad de 17 de julio de 2012 nada aporta al asunto ya que consta en el documento adjunto de 3 de agosto de 2012 que la vigencia de dicho comité será hasta el 17 de julio de 2014 y el siguiente se constituye el 17 de octubre de 2016 según da cuenta el correspondiente certificado, y es un hecho asentado y sin discusión que el accidente ocurrió el 30 de diciembre de 2015, es decir, cuando no había comité paritario funcionando, de manera que dichos documentos nada acreditan respecto de la responsabilidad del empleador en el accidente que afectó al actor.
Que la factura electrónica de 7 de diciembre de 2015 que da cuenta de la compra de un tecle grúa pluma plegable 500KG, confirma la convicción de falta de cuidado de la empresa demandada, ya que como se ha dicho, su principal actividad es la instalación y desinstalación de cajas fuertes y cajeros automáticos, y solo en dicha fecha se adquiere el tecle para mover esas estructuras, es decir un poco antes de la fecha del accidente que afectó al actor, entonces cabe preguntarse ¿Cómo se movilizaban las cajas fuertes y cajeros automáticos para instalación y desinstalación antes de la compra de dicho elemento? ¿A pulso?, no encuentra esta sentenciadora otra respuesta, lo que confirma la convicción de falta de cuidado del empleador de su deber de seguridad para con sus empleados, y se confirma con la inexistencia de siquiera un manual de operación de dicho tecle grúa.
DUODÉCIMO: Que los testigos que declaran por la demandada no hacen sinoconfirmar la responsabilidad del empleador en el accidente que afectó al trabajador, ya que uno de ellos pretendiendo exonerarlo señala que no se requiere experiencia para la realización del trabajo y que no es necesario que asista un supervisor para coordinar la operación y el otro testigo afirma que la empresa no instruye a los empleados que sujeten las cajas fuertes con las manos, que fue lo que hizo el trabajador demandante, más ninguno de ellos fue presencial de los hechos, sino que solo comparecen y declaran para producir convicción en el sentido contrario al que se ha venido produciendo en esta sentenciadora con el análisis de la prueba ya reseñada en la presente sentencia.
Que, a su vez, la prueba confesional incorporada por la empleadora, consistente en la declaración de don Alvaro de la Cruz Lazo Canibilo, nada aporta con respecto al cumplimiento de las medidas y seguridad por la demandada y, por su parte, la prueba testimonial incorporada por el demandante consistente en la declaración de don Carlos Sagredo Soto y doña Elizabeth Salazar Bravo deja en evidencia la falta de medidas de seguridad de la empresa demandada.
DÉCIMO TERCERO: Que existiendo el nexo causal entre la falta de medidas de seguridad y el accidente sufrido por el actor, toda vez que si se hubieran tomado todas las medidas de seguridad necesarias para dar efectiva y eficaz protección al trabajador ESPECÍFICAMENTE DE instrucciones para la correcta manipulación de elementos pesados y la debida supervigilancia no se habría producido el accidente, que derivó en daño para éste, y así debe entenderse que ello se debe a la falta del deber de cuidado y protección que le exige el legislador a la empresa principal para con todos sus trabajadores, y el que causa daño a otro debe indemnizar el mismo.
DÉCIMO CUARTO: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1558 del Código Civil, el incumplimiento de las obligaciones contractuales impone al deudor la obligación de indemnizar los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato, norma que para el caso de los infortunios a que se refiere la ley 16.744, debe entenderse ampliado a la indemnización por daño moral, toda vez que la letra b) del artículo 69 de dicha ley estipula que la víctima del accidente o enfermedad puede reclamar al empleador responsable también las otras indemnizaciones a que tiene derecho, incluso el daño moral.
DÉCIMO QUINTO: Que en el caso de autos, se encuentran acreditados los fundamentos necesarios para la procedencia de este cobro, toda vez que ha resultado demostrado que el trabajador sufrió el accidente del trabajo, siendo dable presumir, de las circunstancias en que éste acaeció, y de lo señalado por los informes médicos, epicrisis y hoja de historia clínica emitidos por la Mutual de Seguridad de la CCHC que el actor sufrió lesiones consistentes en "fractura de dedo índice expuesta, herida de pulpejo complicada con pérdida de sustancia en su mano derecha, amputación a nivel de la mitad de la falange distal con compromiso óseo, que fue sometido a reeducación motora, que mantuvo tratamiento con medicamentos como tramadol, doloten y otros para el dolor, que se le realizó bloqueo de nervios colaterales dedo índice derecho para aliviar el dolor, lo que produce como efecto secundario paresia de musculatura de mano provocando disminución de fuerza, que al momento del alta laboral el 9 de febrero de 2017 debía continuar en control médico por dolor ( neuroma doloroso) y que se le ha declarado una incapacidad de 17.50% que se aumentó luego a 20% según consta en la pertinente resolución N° B101/20170500 de 30 de mayo de 2017, y según sus testigos presenta problemas adaptativos de tipo físicos y psicológicos ya que el primer testigo don Osvaldo Acosta Becerra, quien lo evaluó en su calidad de psicólogo señala que el actor tenía esperanzas de volver a trabajar luego del accidente, pero fue despedido y ello le hace perder el sentido de la vida, lo que lo lleva a una depresión severa por lo que le sugiere un tratamiento psiquiátrico a lo que se une el dolor crónico y la dificultad para manipular objetos y la segunda testigo, doña Moira Aycinera Cárcamo, kinesióloga, quien le hizo una evaluación kinésica y le diagnostica una impotencia funcional y dolor crónico, conducen al tribunal a regular prudencialmente este tipo de perjuicio, que carece de un valor económico determinado y que por ello no puede ser reparado por equivalencia, y buscando satisfacer el detrimento físico que conforme se ha señalado es permanente y el síquico ocasionado según una suma de dinero, que por un lado, consiga esta última finalidad, pero que tampoco importe un enriquecimiento injustificado de la víctima, se estima de justicia regularlo en la suma solicitada por el demandante, esto es, $ 15.000.000 a la que será condenada la demandada.